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lunes, 5 de diciembre de 2022

POSICIÓN ACERCA DE LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN LABORAL

 Tomado de https://tribunalmedellin.com/laboral/decisiones-laboral DESPIDO INJUSTO. Requisitos para aducir que la terminación del contrato de trabajo es ilegal, al no cumplir los procedimientos requeridos para el despido de persona con discapacidad. El Reglamento Interno de Trabajo corresponde a un documento escrito, por medio del cual el empleador consagra el conjunto de normas con las cuales se guiará la relación laboral con sus trabajadores, y en el cual, a la luz del art. 108 del CST, las conductas por las cuales el empleador considera que los trabajadores deben ser sancionados, las sanciones que se van a imponer ante dicho actuar y los procedimientos que se debe seguir para su imposición. La Corte Constitucional en sentencia C 299 de 1998 al declarar exequible el numeral 3 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, manifestó “bajo el entendido de que para aplicar esta causal es requisito indispensable que se oiga previamente al trabajador en ejercicio del derecho de defensa” Así las cosas, para esta Corporación es claro que la sociedad en cumplimiento a lo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo y la jurisprudencia de la Corte constitucional dio por terminado el contrato de trabajo, sin que se haya incurrido en ilegalidad del despido. Ahora, el reintegró solicitado en el recurso tal como lo ordena la Corte Suprema de justicia y la Corte constitucional es deber del juez interpretar la demanda, en los hechos de la demanda se narró la pérdida de la capacidad laboral, así mismo, la Ley 361 de 1997, estableció mecanismos de integración social de las personas con limitación, buscando la normalización social plena y la total integración de las personas con limitación basada en convenios y tratados internacionales sobre la materia. La sentencia SL1360-2018 con radicado 53.394 donde abandona el criterio de la sentencia 36.115 en el que consideraba que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador. A criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa. De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. (…)”. Ahora, según lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral entre otras en sentencia STL 3420 de 2020, para que se den los presupuestos de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud se deben cumplir 4 requisitos o condiciones tales como: i) Que el trabajador padezca de un estado de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, independientemente de su origen; ii) Que el empleador tenga conocimiento de dicho estado de discapacidad; iii) Que el patrono despida al trabajador de manera unilateral y sin justa causa; y iv) Que el empleador no solicite la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo. Dicha exigencia de la calificación para que opere la estabilidad laboral reforzada ha sido morigerada por dicha corporación en sentencia SL 2586 de 2020, en el sentido de precisar que esta no resulta necesaria al momento de la terminación del contrato de trabajo y que en caso tal, el trabajador puede demostrar a través de diferentes medios probatorios tal situación. Concordado con lo anterior, La Corte Constitucional ha expresado en la reiteración de su jurisprudencia que para que opere la protección en mención el trabajador debe probar la existencia de una condición de debilidad, la que no se circunscribe a la demostración de una calificación previa del grado de invalidez, sino a la comprobación de unas circunstancias objetivas de salud que impidan o dificulten al trabajador el desempeño regular de sus labores y que la misma sea conocida por el empleador, tal y como se ha sostenido en las sentencias SU-049 de 2017 y SU-040 de 2018. En reciente sentencia T 052 de 2020, se ha indicado que para que opere esta protección, la misma dependerá de: “ (i) que se establezca que el trabajador tenga un estado de salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en circunstancias regulares, pues no cualquier afectación de la salud resulta suficiente para sostener que hay lugar a considerar al trabajador como un sujeto de especial protección constitucional; (ii) que el estado de debilidad manifiesta sea conocido por el empleador en un momento previo al despido, y, finalmente, (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que el mismo tiene origen en una discriminación. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, establecida sumariamente la situación de debilidad, corresponde al empleador acreditar suficientemente la existencia de una causa justificada para dar por terminado el contrato”

FECHA: 26/07/2022

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

PONENTE: DR. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ

lunes, 20 de junio de 2022

MODELO DE ACCIÓN DE TUTELA PARA CASOS DE DESPIDO CON PAGO O SIN PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR MOTIVOS POLÍTICOS

 El presente modelo de tutela -Click aquí para descargar- es para los casos en que un trabajador sea despedido de su puesto de trabajo como retaliación por haber ejercido sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido -artículo 40 de la C.P de 1991- o a la libertad de conciencia -artículo 18 de la C.P de 1991-, mediante el voto por cierto candidato presidencial. En estos casos procede el reintegro laboral como lo ha expresado la Corte Constitucional en su jurisprudencia: Sentencias T-239 de 2018 o T-317 de 2020, aunque se le haya pagado la indemnización al trabajador. Así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia T-239 de 2018:

 

Despido injustificado con pago de indemnización - inconstitucional: Tiene lugar cuando el empleador decide dar por terminado el vínculo laboral sin que medie una justa causa y con el respectivo pago de la indemnización consagrada en el Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, a pesar de que no sea evidente prima facie, se advierte la configuración de un motivo inconstitucional para el despido, que resulta en la vulneración de los derechos fundamentales irrenunciables del trabajador.

 

Este es el caso de los despidos que se realizan con ocasión de actos de discriminación por razón de criterios sospechosos, tales como la raza, filiación política, religión, género, maternidad, ejercicio del derecho a la libre asociación, condición de discapacidad, etc.

 

En este evento, el juez tanto laboral como constitucional está facultado para remediar el acto discriminatorio, aun cuando se haya pagado una indemnización, toda vez que la finalidad de la acción de tutela es dar protección a los derechos fundamentales del trabajador, y evitar actos discriminatorios en el ámbito laboral.

 

1. Ahora bien, la Corte Constitucional, para salvaguardar los derechos fundamentales de los trabajadores que han sido despedidos injustificadamente, ha optado, en general, por reconocer el reintegro, en caso de que el mismo se advierta conducente y que no afecte otros derechos de carácter fundamental, como es el caso de la dignidad humana[1]. De esta manera, el juez deberá asegurar que la medida resarcitoria del daño ocasionado no vaya a generar una nueva afectación a los derechos fundamentales del trabajador, ni vaya a repercutir en una condición que desmejore su situación social y personal.



[1] Por ejemplo, en Sentencia SU-256 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte Constitucional se abstuvo de ordenar el reintegro, al considerar que el mismo podría afectar la dignidad humana del demandante, quien había sido despedido por su condición de persona portadora de VIH. En dicha providencia, señaló la Corte que el reintegro compartiría una perpetuación de los derechos del demandante. Así mismo, en Sentencia T-943 de 1999, la Corte se abstiene de ordenar el reintegro por cuanto la demandante no se encontraba en condición de trabajar, pero ordenó tramitar la pensión de invalidez (M.P. Carlos Gaviria Díaz).