Es común escuchar a muchas personas decir que una grabación que la persona realice de una conversación con otra es una prueba ilícita o ilegal. Inclusive, muchos abogados manifiestan en los procesos que debe ser excluída de pleno derecho ya que fué realizada sin orden judicial. Al respecto, sobre la legalidad de este tipo de grabaciones, la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, tiene establecido claramente que las personas pueden grabar las conversaciones que tengan con los demás, siempre y cuando no se vulnere la intimidad. En ese sentido, siempre que no se trate de grabaciones de conductas intimas, estas serán lícitas y deberán ser tenidas en cuenta por los Jueces en sus decisiones. Así lo afirmó la H. Corte Suprema de justicia en sentencia del 30 de noviembre de 2001, expediente 13948:
“…surge
claro que el denunciante estaba
grabando su propia voz, para lo cual no necesitaba autorización judicial,
y si bien lo hizo con desconocimiento
por parte de sus interlocutores, los acusados, como estaba motivado por
el proceder indecoroso puesto de presente con antelación por el señor GÓMEZ
TABARES, su comportamiento se legitima, dado
que era lógico suponer que iba a ser víctima de un delito, evento en el cual la
vía por la que optó se torna en un válido mecanismo de defensa de sus
intereses, máxime que en la clase de delitos porque se procede, el funcionario
que ‘vende’ su labor actúa al amparo de la clandestinidad, eludiendo la
posibilidad de dejar rastros. En este contexto, se cumplen los
presupuestos que la Corporación tiene señalados para concluir en la legalidad
de la grabación que, de su propia voz y por propia iniciativa, obtiene la
víctima de un delito.
“Valga la oportunidad para que la Sala
actualice el planteamiento expuesto en sentencia del 16 de marzo de 1988 (…),
cuando consideró la posibilidad
legal que tiene la víctima para pre
constituir -con la ayuda de la tecnología a su alcance-, la prueba del delito.
“Al efecto debe decirse que con la actual
prefiguración constitucional del Estado como Social de Derecho -fundado en el
respeto por la dignidad humana-, la libertad y autonomía individuales cobran
especial relevancia al punto de garantizarse a la persona natural el ejercicio
de sus facultades ‘sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los
demás y el orden jurídico’ (art. 16 C.N.).
“Siendo
ello así, mal podría esgrimirse impedimento alguno o exigir autorización
judicial para que las personas graben su propia voz o su imagen, o intercepten
su línea telefónica, si estas actividades no se hallan expresamente prohibidas.
Este aserto resulta avalado si se tiene en cuenta que quien así actúa es
precisamente el afectado con la conducta ilícita, y por ende, eventualmente
vulneradora de sus derechos fundamentales, por lo que su proceder se constituye
en un natural reflejo defensivo.
“Pero el derecho a la autonomía
individual aquí referido, no es absoluto. Una de sus limitaciones es el derecho
a la intimidad ajena, también de rango constitucional fundamental, emanado del
de la dignidad humana e íntimamente ligado al libre desarrollo de la
personalidad, por virtud del cual no
pueden ser intervenidos los actos de la esfera privada de las personas,
siendo exclusivamente éstas quienes pueden decidir su divulgación sin que ello implique su renuncia, pues se trata
de un derecho indisponible.
“Por ello conviene advertir que cuando no
se trate de grabar la propia voz, o recoger documentalmente la propia imagen,
ni de interceptar la línea telefónica que se tiene, sino de registrar comunicaciones o imágenes privadas de
otras personas, es necesario que se obre en
cumplimiento de una orden emanada de autoridad judicial competente, en cuanto
ello implica invadir la órbita de intimidad personal ajena, también protegida
como derecho constitucional fundamental (art. 15), como se dejó dicho” (Se
subraya).
Para la H. Corte Suprema, el conflicto entre derecho a la intimidad, debido proceso vs verdad material, cede a favor de esta última, cuando se trate especialmente de asuntos que pongan en grave riesgo los derechos fundamentales de las personas tal como ser víctimas de un delito.
En conclusión si es lícito grabar la conversación que se tenga con otra persona, aunque esta no sepa, siempre y cuando se utilice como un medio para evitar la vulneración de derechos fundamentales, y que no se esté grabando una conducta intima o netamente individual materialmente. Ahora bien, grabar la comunicación de dos o más personas, sin ser parte en la misma, es decir, sin estar en dicha conversación, si constituye un delito, denominado interceptación ilícita de comunicaciones que es castigada por el código penal.
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